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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DE SU OBJETO 1-3
CAPÍTULO II.- DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL
ESTADO 4-5
CAPÍTULO III.- DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS
AUTORIDADES ESTATALES 6-10
CAPÍTULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES DE LAS CORPORACIONES DE
SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO 11-14
TÍTULO SEGUNDO.- DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL 15
CAPÍTULO II.- DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA 16-19
CAPÍTULO III.- DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA 20-24
CAPÍTULO IV.- DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD
PÚBLICA 25
CAPÍTULO V.- DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA 26-28
TÍTULO TERCERO.- DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LAS
CORPORACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE
LAS CORPORACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO 29-31
CAPÍTULO II.- DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y
RECOMPENSAS 32-34
CAPÍTULO III.- DE LAS SANCIONES A LOS MIEMBROS DE LAS
CORPORACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA 35-36
CAPÍTULO IV.- DE LAS COMISIONES DE HONOR Y JUSTICIA 37-39
TÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD
PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA 40-49
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ARTS.
CAPÍTULO II.- DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO 50-51
TÍTULO QUINTO.- DE LA JUSTICIA CÍVICA
CAPÍTULO ÚNICO 52
TÍTULO SEXTO.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 57-60
CAPÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
(SE DEROGA) 61-74
CAPÍTULO III.- DE LOS COMITÉS CIUDADANOS Y LOS COMISARIOS DE
MANZANA 75-81
CAPÍTULO IV.- DE LA POLICIA VECINAL 81 BIS al 81
QUÁTER
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO 82
TRANSITORIOS 5
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DECRETO NÚMERO 197
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 15 de mayo de 1999
CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de de Yucatán, a sus habitantes
hago saber:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
Decreta:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De Su Objeto
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y
tienen por objeto establecer las bases que regulen la función de garantizar la seguridad
pública a los habitantes del Estado de Yucatán mediante la coordinación de los
diferentes ámbitos de gobierno y el fomento de la participación social.
Artículo 2.- El Ejecutivo del Estado tendrá a su cargo la seguridad pública en el ámbito
estatal, con base en la competencia y los mecanismos de coordinación que
establezcan esta Ley y su reglamento, la fracción VII del artículo 115 Constitucional, y
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demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 3.- Son objetivos de la seguridad pública:
I.- Proteger la integridad, el patrimonio y los derechos de las personas;
II.- Proteger la paz y el orden público;
III.- Prevenir la comisión de ilícitos, a través del combate a las causas que los
generan;
IV.- Desarrollar políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad
valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la Ley; y
V.- Auxiliar a la población en casos de desastres y emergencias.
CAPÍTULO II
De las Autoridades de Seguridad
Pública en el Estado
Artículo 4.- Son autoridades estatales en materia de seguridad pública:
I.- El Gobernador del Estado;
II.-El Secretario General de Gobierno;
III.- El Secretario de Protección y Vialidad;
IV.- El Procurador General de Justicia;
V.- El Director de Prevención y Readaptación Social;
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VI.- El Director de la Escuela Social para Menores Infractores; y
VII.- Los Directores de los Centros de Readaptación Social.
Artículo 5.- Los Ayuntamientos tendrán las atribuciones que en la materia señala la Ley
Orgánica de los Municipios, ajustándose a lo que establezca la fracción VII del artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO III
De las Facultades y Obligaciones
De las Autoridades Estatales
Artículo 6.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado en la materia de
esta Ley:
I.- Establecer y ejecutar las medidas necesarias para mantener el orden público y
preservar la paz social en el Estado;
II.- Celebrar convenios en materia de seguridad pública con la Federación, con los
demás Estados de la República y con los Municipios de la Entidad;
III.- Ordenar la elaboración y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de
Seguridad Pública;
IV.- Convocar a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno y a los diversos
sectores sociales del Estado, a participar en la búsqueda de opciones tendientes a
mejorar la seguridad pública;
V.- Presidir el Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VI.- Proveer la normatividad y disponer la implementación de medidas necesarias
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para la exacta observancia de esta Ley;
VII.- Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública el nombramiento del
Secretario Ejecutivo del mismo;
VIII.- Incorporar a las instituciones, programas e instrumentos normativos de
seguridad pública del Estado al Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los
términos que disponen las Leyes Federales, esta Ley y demás ordenamientos legales
aplicables;
IX.- Disponer las medidas conducentes para combatir el pandillerismo y la
drogadicción; y
X.- Las que le confieran esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables en
la materia.
Artículo 7.- Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno en la
materia de esta Ley:
I.- Ejercer las funciones en materia de seguridad pública que correspondan al
Titular del Ejecutivo del Estado, en las ausencias temporales de éste;
II.-Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado los programas de coordinación en
materia de seguridad pública, así como la instrumentación de acciones tendientes a
disminuir la comisión de ilícitos en la entidad;
III.- Vigilar la ejecución de las políticas, lineamientos y acciones que dicte el
Gobernador del Estado, para mejorar el funcionamiento de las instituciones de
seguridad pública del Estado;
IV.- Coordinar las acciones que se convengan en materia de Seguridad Pública
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entre las instituciones estatales y municipales;
V.- Integrar y controlar el Registro Estatal del Personal de las Corporaciones de
Seguridad Pública así como el de Armamento y Equipo; y
VI.- Las demás que le confiera el Gobernador del Estado, esta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 8.- Son facultades y obligaciones del Secretario de Protección y Vialidad en la
materia de esta Ley:
I.- Cumplir con los lineamientos y ejecutar las disposiciones que dicte el Titular del
Ejecutivo en materia de seguridad pública;
II.- Participar en las actividades que se realicen para prevenir y combatir la
comisión de ilícitos;
III.- Elaborar y actualizar los programas de profesionalización, dirigidos a los
integrantes de la corporación a su cargo; así como vigilar su estricto cumplimiento;
IV.- Coordinar las acciones encaminadas al mantenimiento, del orden público en los
términos de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
V.- Ordenar, en el ámbito de su competencia, el auxilio a las personas en caso de
desastres o emergencias que pongan en peligro la seguridad de éstas;
VI.- Informar periódicamente al Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública,
así como al de Armamento y Equipo; de las altas, bajas, ascensos, estímulos,
sanciones y demás movimientos de control e identificación de los recursos humanos a
su cargo, así como de las altas, bajas y condición que guarde el armamento y equipo
asignado a la dependencia a su cargo; y
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VII.- Las demás que le confiera el Gobernador del Estado, esta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 9.- Son facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia en la
materia de esta Ley:
I.- Cumplir con los lineamientos y ejecutar las disposiciones que dicte el Titular del
Ejecutivo del Estado en materia de seguridad pública;
II.- Prevenir la comisión de ilícitos y participar en las actividades que realice el
Ejecutivo del Estado en materia de seguridad pública;
III.- Elaborar y actualizar los programas de profesionalización dirigidos a los
integrantes de la corporación a su cargo, así como vigilar su estricto cumplimiento;
IV.- Participar con las autoridades federales, estatales y municipales en las
actividades que éstas realicen para prevenir y combatir la comisión de ilícitos;
V.- Informar periódicamente al Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública,
así como al de Armamento y Equipo; de las altas, bajas, ascensos, estímulos,
sanciones y demás movimientos de control e identificación de los recursos humanos a
su cargo, así como de las altas, bajas y estado que guarde el armamento y equipo
asignado a la dependencia a su cargo; y
VI.- Las demás que le confiera el Gobernador del Estado, esta Ley y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 10.- El Director de Prevención y Readaptación Social, los Directores de los
Centros de Readaptación Social y el Director de la Escuela de Educación Social para
Menores Infractores del Estado, tendrán las facultades y obligaciones establecidas en
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su reglamento con respecto a seguridad pública, así como las que le señalen otros
ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO IV
De las Obligaciones de las Corporaciones
De Seguridad Pública en el Estado
Artículo 11.- Son obligaciones de los integrantes de las corporaciones de seguridad
pública en el Estado:
I.- Cumplir sus funciones con imparcialidad y sin discriminar a persona alguna por
razón de su raza, religión, sexo, condición económica o social, ideología política o por
algún otro motivo;
II.- Conducirse siempre con apego al orden jurídico y pleno respeto a las garantías
individuales;
III.- Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro, que hayan sido
víctimas de algún delito, así como brindar protección al patrimonio y derechos de las
mismas;
IV.- Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas sus
obligaciones, siempre que estén apegadas a derecho;
V.- Abstenerse de aplicar, tolerar o permitir, actos de tortura u otros tratos o
sanciones crueles, inhumanas o degradantes, aun cuando se trate de alguna orden
superior o se argumenten circunstancias especiales;
VI.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas, en tanto se les
pone a disposición de la autoridad competente;
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VII.- Preservar el secreto en los asuntos que conozcan por razón del desempeño
de sus funciones, con las excepciones que determinen los ordenamientos legales
aplicables;
VIII.- Participar en operativos con otras corporaciones policíacas, así como
brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
IX.- Vigilar que los vehículos a su servicio, ostenten visiblemente su denominación,
logotipo o escudo y número que los identifique, debiendo portar placas de circulación;
X.- Portar las armas y uniformes que le sean asignados, únicamente durante el
tiempo de sus funciones, o en su caso, para un horario, misión o condición
determinados; y
XI.- Las que establezcan esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 12.- En los términos de los artículos 40 y 41 fracción I de esta Ley, los
integrantes de corporaciones policiales que fueren a realizar actividades en materia de
seguridad pública en el Estado, deberán registrarse y en su caso, presentar
identificación de la corporación a la cual pertenezcan, cuando les sea requerida por
alguna autoridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13. Los elementos de las corporaciones de seguridad pública, en ejercicio de
sus funciones, sólo deberán portar las armas que le hayan sido asignadas y estén
registradas colectivamente en la corporación a la que pertenezcan, de conformidad con
los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 14.- El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a que la
portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de la
normatividad aplicable.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Del Objeto del Sistema Estatal
Artículo 15.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública tiene por objeto planear y
supervisar las actividades que se realicen en el territorio de la entidad en materia de
seguridad pública y se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y
acciones tendientes a cumplir con los propósitos en la materia.
Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la
prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción
social del delincuente y del menor infractor.
CAPÍTULO II
De la Coordinación en Materia
De Seguridad Pública
Artículo 16.- Las autoridades del Estado y de los Municipios se coordinarán entre sí y
con las de la Federación en materia de seguridad pública, en los términos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en esta Ley y en los demás
ordenamientos legales aplicables.
La coordinación entre las diversas corporaciones policiales que funcionan en el Estado,
tendrá por objeto establecer uniformidad de criterios en materia de seguridad pública
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para lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de sus funciones.
Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en
diversos ámbitos de competencia, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios
generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Estatal.
Artículo 17.- Los convenios de coordinación que en materia de seguridad pública
suscriba el Ejecutivo del Estado con los Municipios y estos con la Federación,
señalarán entre otros aspectos, los mecanismos para el intercambio oportuno de
información, la realización de acciones conjuntas de capacitación y las estrategias
necesarias para combatir la comisión de infracciones y delitos.
Artículo 18.- En los casos de desastres y emergencias en el Estado, las instituciones
de seguridad pública se coordinarán con las de protección civil, para salvaguardar con
mayor oportunidad los intereses de la colectividad.
Artículo 19.- El Ejecutivo del Estado dispondrá lo necesario para que los habitantes de
la Entidad, en casos de emergencia, establezcan contacto en forma rápida y eficiente
con las Instituciones encargadas de brindarles seguridad.
CAPÍTULO III
Del Consejo Estatal
De Seguridad Pública
Artículo 20.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública es un órgano que tiene por
objeto desarrollar funciones de planeación, consulta, apoyo y seguimiento de las
actividades en materia de seguridad pública.
Artículo 21.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública se integra por:
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I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Secretario de Protección y Vialidad;
IV.- El Procurador General de Justicia;
V.- El Secretario de Hacienda y Planeación;
VI.- El Director de Vías Terrestres;
VII.- El Director de Prevención y Readaptación Social;
VIII.- Los Directores de los Centros de Readaptación Social del Estado;
IX.- El Presidente del Consejo Tutelar de Menores;
X.- El Director de la Policía Judicial;
XI.- El Director de la Unidad Estatal de Protección Civil;
XII.- El Comandante de la X Región Militar;
XIII.- El Comandante de la 32ª Zona Militar;
XIV.- El Comandante de la IX Zona Naval;
XV.- El Delegado de la Secretaría de Gobernación;
XVI.- El Director General del Centro S.C.T. Yucatán;
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XVII.- El Comandante de Destacamento de la Policía Federal de Caminos;
XVIII.- El Capitán de Altura y el Capitán de Puertos;
XIX.- El Delegado de la Procuraduría General de la República;
XX.- El Administrador del Aeropuerto Internacional de Mérida;
XXI.- El Delegado del Instituto Nacional de Migración;
XXII.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública; y
XXIII.- Los Servidores Públicos, y representantes de organizaciones del sector
social y privado que el Presidente del Consejo convoque.
Artículo 22.- Es competencia del Consejo Estatal de Seguridad Pública:
I.- Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales,
federales y municipales, con el fin de emprender acciones que fortalezcan la seguridad
pública en la entidad;
II.- Promover la participación organizada de la sociedad, en actividades
relacionadas con la seguridad pública;
III.- Establecer un sistema de información estadística sobre el índice estatal de
delincuencia que apoye la implementación de programas destinados a prevenir y
disminuir la comisión de los delitos;
IV.- Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades que se
realicen en el marco del Programa Estatal de Seguridad Pública;
V.- Establecer los mecanismos para la operación del Sistema Estatal de
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Seguridad Pública;
VI.- La formulación de propuestas para el Programa Estatal de Seguridad
Pública, así como la evaluación periódica de éste y otros relacionados;
VII.- Revisar y aprobar el Programa Estatal de Seguridad Pública;
VIII.- Evaluar la situación de la seguridad pública en la entidad y proponer las
acciones tendientes a su mejoramiento;
IX.- La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia
de seguridad pública; y
X.- Ejercer las demás atribuciones que sean necesarias para cumplir los objetivos
de esta Ley y las que les señalen otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 23.- Son funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:
I.- Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo y llevar el control
de los mismos;
II.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo;
III.- Informar periódicamente al Consejo de sus actividades;
IV.- Realizar estudios especializados sobre seguridad pública; y
V.- Las demás que determine el Consejo y le señalen los demás ordenamientos
legales de la materia.
Artículo 24.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública sesionará de manera ordinaria
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cada tres meses y extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente del
mismo.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Municipales
De Seguridad Pública
Artículo 25.- Los municipios integrarán Consejos Municipales de Seguridad Pública
que serán órganos de coordinación con la finalidad de planear, elaborar, evaluar y
supervisar las actividades en la materia que se lleven a cabo en sus respectivos
ámbitos de competencia, de acuerdo con sus características y a lo que disponga el
reglamento de esta Ley.
CAPITULO V
Del Programa Estatal de Seguridad Pública
Artículo 26.- El Programa Estatal de Seguridad Pública tiene el propósito de llevar a
cabo acciones encaminadas a mantener el orden y la paz social, a combatir la
delincuencia a través de los órganos competentes, a prevenir la comisión de los delitos
y aquellas otras que establezca el Consejo Estatal de Seguridad Pública.
El Programa Estatal de Seguridad Pública será elaborado en concordancia con el Plan
Estatal de Desarrollo y se revisará anualmente.
Artículo 27.- La elaboración del Programa antes citado estará a cargo del Ejecutivo del
Estado y será sometido al Consejo Estatal de Seguridad Pública para su revisión y
aprobación, debiendo ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
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Artículo 28.- El Programa Estatal de Seguridad Pública contendrá al menos:
I.- El diagnóstico de la situación que guarda la seguridad pública en el Estado;
II.- Las acciones encaminadas a prevenir y disminuir la comisión de los delitos y de
las infracciones;
III.- Los mecanismos de coordinación del Estado con la Federación, con otras
Entidades Federativas y con los Municipios;
IV.- La integración de acciones dirigidas a prevenir y combatir el pandillerismo y la
drogadicción;
V.- Las acciones tendientes a promover la participación de la sociedad para
prevenir y combatir la comisión de delitos e infracciones;
VI.- Las estrategias para la capacitación y profesionalización de los integrantes de
las corporaciones policiales; y
VII.- Las líneas de acción que sustenten el desarrollo de actividades de difusión en
materia de seguridad pública.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LAS CORPORACIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Del Instituto de Capacitación Profesional de las Corporaciones de Seguridad
Pública en el Estado
Artículo 29.- El Instituto de Capacitación Profesional de las Corporaciones de
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Seguridad Pública del Estado, es un organismo desconcentrado de la Secretaría de
Protección y Vialidad, y tiene la finalidad de propiciar el desarrollo integral de los
elementos de las corporaciones policíacas del Estado, sustentado en los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, para mejorar la calidad del servicio
que se brinda a la sociedad.
Artículo 30.- El Instituto tiene las siguientes funciones:
I.- Definir los lineamientos, programas y acciones encaminadas a la selección,
ingreso, adiestramiento, promoción, desarrollo, actualización y adecuada formación de
los integrantes de las corporaciones policiales;
II.- Elaborar el Plan de Estudios que incluya, además de las técnicas de
adiestramiento, formación e investigación, contenidos de superación personal que
tiendan a la profesionalización integral de los elementos de las corporaciones;
III.- Capacitar a los elementos que integran las corporaciones policiales del Estado;
IV.- Evaluar las aptitudes físicas y mentales de los integrantes de las corporaciones
policiales del Estado;
V.- Expedir constancias al personal de las corporaciones policiales que reciban
capacitación y adiestramiento en las instalaciones del Instituto y acrediten
satisfactoriamente los contenidos de los programas respectivos; y
VI.- Las demás que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta Ley y
las que le señalen otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 31.- El Titular del Ejecutivo del Estado designará y removerá libremente al
Director del Instituto de Capacitación Profesional de las Corporaciones de Seguridad
Pública del Estado.
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CAPÍTULO II
De las Condecoraciones,
Estímulos y Recompensas
Artículo 32.- El Ejecutivo del Estado, dentro del ámbito de su competencia, podrá
otorgar a los elementos de las diversas corporaciones de seguridad pública estatales,
condecoraciones, estímulos y recompensas.
Artículo 33.- Los integrantes de las corporaciones de seguridad pública se harán
acreedores, considerando su destacado desempeño, a condecoraciones, estímulos y
recompensas por:
I.- Demostrar una actitud valerosa en el ejercicio de su labor cotidiana;
II.- Ser disciplinado y tener una antigüedad de diez o más años en el servicio;
III.- Sobresalir en su preparación académica y policial;
IV.- Participar notoriamente en la prestación de servicios sociales; y
V.- Las demás que señale el reglamento respectivo.
Artículo 34.- La denominación de las condecoraciones y los tipos de estímulos y
recompensas que se otorguen a los integrantes de las corporaciones policiales, se
establecerán en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO III
De las Sanciones a los Miembros
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De las Corporaciones de Seguridad Pública
Artículo 35.- Los elementos de las corporaciones de seguridad pública, en el ejercicio
de sus funciones, podrán hacerse acreedores de las siguientes sanciones
administrativas, por infracciones a esta Ley, independientemente de lo dispuesto en
otros ordenamientos legales aplicables:
I.- Amonestación;
II.- Arresto hasta por 36 horas;
III.- Multa de uno a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado;
IV.- Inhabilitación hasta por un período de 15 años, para ingresar a cualquier
corporación policial del Estado, dependiendo de la gravedad de la falta;
V.- Destitución del cargo; y
VI.- Las demás que señalen otros ordenamientos legales aplicables a la materia.
Artículo 36.- Corresponde a los titulares de las corporaciones de seguridad pública,
aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior, previo desahogo del
procedimiento que establezca el reglamento respectivo.
En los casos en los que los elementos de las corporaciones de seguridad pública
incurran en algún ilícito tipificado como delito en la ley penal, los titulares de dichas
corporaciones los pondrán a disposición de la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO IV
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De las Comisiones de Honor y Justicia
Artículo 37.- Las corporaciones de seguridad pública en el Estado podrán establecer
Comisiones de Honor y Justicia, que serán cuerpos colegiados encargados de conocer
y dictaminar sobre la actuación y comportamiento de cada uno de sus elementos,
otorgar las condecoraciones, estímulos y recompensas, así como calificar las sanciones
impuestas a sus integrantes por sus superiores jerárquicos, con motivo de las faltas
cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 38.- Compete a las Comisiones de Honor y Justicia:
I.- Analizar y determinar el otorgamiento de las Condecoraciones, Estímulos y
Recompensas a que se hagan acreedores los integrantes de las Corporaciones
Policiales;
II.- Hacer del conocimiento del titular de la corporación respectiva, los hechos que
puedan constituir delito, cometidos por los integrantes de la corporación policial de que
se trate;
III.- Conocer del recurso que interpongan los integrantes de la corporación policial
respectiva, por las resoluciones que emitan las autoridades por infracciones cometidas
por el personal en el ejercicio de sus funciones; y
IV.- Las demás que señalen otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 39.- Las Comisiones de Honor y Justicia estarán integradas por un Presidente,
un Secretario y un Vocal. El reglamento interior de cada dependencia establecerá el
procedimiento para formar su Comisión y las atribuciones y obligaciones que le
correspondan.
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TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL
SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA.
CAPÍTULO I
Del Registro Estatal del Personal
De Seguridad Pública
Artículo 40.- El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública se integra con
información relativa a los elementos de las corporaciones de seguridad pública que
operen en el Estado, con objeto de propiciar una mejor organización y funcionamiento
de las actividades que desarrollen y de asegurar el ingreso de personal adecuado a
dichas corporaciones.
Artículo 41.- El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública contendrá, por lo
menos:
I.- Datos que permitan identificar plenamente al servidor público y localizarlo;
II.- Sus huellas dactilares, fotografía, escolaridad, antecedentes laborales y su
trayectoria en instituciones de seguridad pública;
III.- Las condecoraciones, estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya
hecho acreedor durante su desempeño como servidor público;
IV.- Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público,
especificando los motivos de éstos;
V.- Las constancias de calificaciones obtenidas en los cursos de capacitación en
los que haya participado;
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VI.- Los cargos o comisiones que haya desempeñado;
VII.- Las sanciones disciplinarias que se les hayan impuesto, así como las causas
de cada una de ellas; y
VIII.- Las demás que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta
Ley y que señalen otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 42.- El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública también llevará el
control de los aspirantes a ingresar a las corporaciones de seguridad pública que hayan
sido rechazados y de quienes hayan desertado del servicio.
Artículo 43.- Cuando a los elementos de las corporaciones de seguridad pública, se les
dicte cualquier auto de sujeción a proceso, sentencia condenatoria o absolutoria,
sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, los
titulares de las corporaciones lo notificarán inmediatamente al Registro Estatal del
Personal de Seguridad Pública.
Artículo 44.- Las Autoridades competentes del Estado mantendrán actualizado el
Registro Estatal a que se refiere este capítulo, en los términos de esta Ley y el
reglamento correspondiente; con objeto de que dicha información se integre al Registro
Nacional del Personal de Seguridad Pública.
Artículo 45.- Corresponde al Secretario General de Gobierno integrar el Registro
Estatal del Personal de Seguridad Pública, mantenerlo actualizado e informar de sus
modificaciones al Registro Nacional de la materia.
Artículo 46.- Previo al ingreso de toda persona a cualquier corporación de seguridad
pública, se deberá consultar el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública con
el fin de conocer si tiene algún impedimento para su ingreso.
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Artículo 47.- El uso de la información contenida en el Registro Estatal del Personal de
Seguridad Pública será de carácter confidencial y su consulta se realizará
exclusivamente para el ejercicio de funciones de seguridad pública, por lo que el
público no tendrá acceso a ella. Quienes contravengan lo señalado en este artículo
incurren en el delito de violación de secretos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 48.- Los titulares de las corporaciones de seguridad pública deberán vigilar
bajo su más estricta responsabilidad que las credenciales de identificación de la
corporación a su cargo, se expidan únicamente al personal en activo, quienes deberán
portarlas durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 49.- La expedición de credenciales oficiales a personas que no pertenezcan a
sus respectivas corporaciones, se sancionarán de acuerdo con lo que establezcan el
reglamento de la corporación de que se trate y la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de los delitos que tipifique y sancione la
legislación penal en el Estado y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
Del Registro Estatal
De Armamento y Equipo
Artículo 50.- El Registro Estatal de Armamento y Equipo se integra con la finalidad de
contar con información relativa a los bienes e instrumentos asignados a las
corporaciones policiales, para el cumplimiento de sus labores de seguridad pública.
Los titulares de las corporaciones de seguridad pública en el Estado, además de
cumplir con lo dispuesto en otras leyes, deberán manifestar al Registro Estatal de
Armamento y Equipo:
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I.- Los vehículos que tuvieran asignados, especificando el número de matrícula,
las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie de motor y de
carrocería del mismo;
II.- Las armas y municiones que les hayan sido entregadas por la corporación
correspondiente, señalando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula
y demás elementos de identificación que señale el reglamento respectivo;
III.- El equipo de comunicación y sus accesorios, precisando la marca, modelo,
número de serie y demás características que permitan su identificación; y
IV.- Los demás equipos y accesorios que hayan sido asignados a la corporación
para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 51.- En caso de que los elementos de seguridad pública aseguren armas y/o
municiones, el titular de la corporación lo comunicará de inmediato al Registro de
Armamento y Equipo y las pondrá a disposición de las autoridades correspondientes,
en los términos dispuestos en la Ley de la materia.
TÍTULO QUINTO
DE LA JUSTICIA CÍVICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 52.- Para efectos de esta Ley se entiende por justicia cívica aquélla que tiende
a consolidar valores y conductas de los ciudadanos encaminadas a propiciar la
convivencia pacífica de la sociedad.
La justicia cívica, en este sentido, constituye el medio adecuado para dar mayor
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sustento a las políticas y medidas destinadas a garantizar la seguridad de los
habitantes del Estado.
Artículo 53.- La justicia cívica tiene por objeto:
I.- Procurar la convivencia armónica entre los habitantes del Estado de Yucatán;
II.- Promover la participación de la sociedad en el desarrollo de estrategias y
acciones que procuren la adquisición de hábitos, disciplinas y valores que contribuyan a
fomentar el respeto a los bienes jurídicos tutelados por la Ley; y
III.- Establecer las sanciones por acciones u omisiones que alteren el orden público
y la tranquilidad de las personas y que no constituyan delitos tipificados o sancionados
por la legislación penal.
Artículo 54.- El reglamento relativo establecerá las bases normativas necesarias para
la organización de la estructura orgánica, la implementación de los instrumentos
jurídicos y de los procedimientos que se requieran para la aplicación de las
disposiciones en materia de justicia cívica.
Artículo 55.- Corresponde a la Secretaría de Protección y Vialidad, en el ámbito de su
competencia, la aplicación de las disposiciones relativas a la justicia cívica, así como de
imponer las sanciones correspondientes por violaciones a las mismas, con apego a lo
que establezca el reglamento respectivo y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 56.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior son:
I.- Amonestación;
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II.- Arresto hasta por 36 horas; y
III.- Multa de hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 57.- El Consejo Estatal establecerá mecanismos y procedimientos para la
participación de la sociedad respecto de las funciones que realice y, en general, de las
actividades de la seguridad pública en el Estado.
Artículo 58.- El Estado promoverá la participación de la comunidad, para:
I.- Conocer sobre políticas relacionadas con la seguridad pública;
II.- Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;
III.- Realizar labores de seguimiento;
IV.- Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los miembros de las
instituciones policiales;
V.- Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades; y
VI.- Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar
en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño
en la función de seguridad pública.
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Artículo 59.- El Consejo Estatal promoverá que las instituciones de seguridad pública
en el Estado cuenten con una instancia de consulta y participación de la comunidad,
para alcanzar los propósitos del artículo anterior.
Artículo 60.- Los particulares están obligados a colaborar con las autoridades
competentes en las tareas vinculadas a la prevención y combate de la comisión de
delitos e infracciones, así como de participar en los programas y actividades que las
mismas realicen en materia de seguridad pública.
CAPÍTULO II
De los Servicios de Seguridad Privada
Artículo 61.- SE DEROGA *
Artículo 62.- SE DEROGA*
Artículo 63.- SE DEROGA*
Artículo 64.- SE DEROGA*
Artículo 65.- SE DEROGA*
Artículo 66.- SE DEROGA*
Artículo 67.- SE DEROGA *
Artículo 68.- SE DEROGA *
* Derogado por el Decreto No. 516 publicado en el D.O. el 31 de mayo de 2004
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Artículo 69.- SE DEROGA *
Artículo 70.- SE DEROGA *
Artículo 71.- SE DEROGA *
Artículo 72.- SE DEROGA *
Artículo 73.- SE DEROGA *
Artículo 74.- SE DEROGA *
CAPITULO III
De los Comités Ciudadanos y los Comisarios de Manzana
Artículo 75.- En los centros de población se podrán organizar Comités Ciudadanos que
promuevan la participación de la sociedad en las tareas de seguridad pública. Dichos
Comités deberán presentar ante la Secretaría General de Gobierno su solicitud de
registro.
Artículo 76.- Los integrantes de los Comités de Ciudadanos de Seguridad Pública,
deberán ser personas de reconocido prestigio y solvencia moral y además:
I.- Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento y tener la calidad de ciudadanos
yucatecos en el ejercicio de sus derechos;
II.- Residir en el Municipio durante el año inmediato anterior; y
* Derogado por el Decreto No. 516 publicado en el D.O. el 31 de mayo de 2004
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III.- No haber sido condenado por la comisión de delitos intencionales.
Artículo 76 Bis.- Los ciudadanos que integren el Comité Ciudadano de Seguridad
Pública, tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Mantenerse en constante coordinación con la Policía Vecinal, así como con
los demás cuerpos policiacos;
II.- Organizar en su comunidad simulacros y capacitación en materia de
seguridad pública y prevención del delito;
III.- Fungir como enlace entre su comunidad y las autoridades en materia de
seguridad pública, y
IV.- Coadyuvar con la autoridad competente en las acciones de prevención del
delito.
Artículo 77.- El registro, la operación y la supervisión de las actividades de los Comités
Ciudadanos se ajustará a lo que establezca el reglamento de esta Ley.
En ningún caso podrá haber más de un Comité Ciudadano por cada colonia,
fraccionamiento o comisaría.
Artículo 78.- El Ejecutivo del Estado podrá otorgar reconocimientos y estímulos a las
personas que por su destacado valor civil contribuyan con la autoridad correspondiente
en la prevención, investigación y persecución de los delitos.
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Artículo 79.- En los centros de población de la entidad se designarán Comisarios de
Manzana, quienes fungirán como auxiliares en materia de seguridad pública de la
corporación policial que corresponda.
Artículo 80.- Los Comisarios de Manzana serán nombrados por el Secretario de
Protección y Vialidad o los Presidentes Municipales, según su ámbito de competencia y
deberán ser personas de reconocida solvencia moral así como cumplir los siguientes
requisitos:
I.- Ser vecino de la circunscripción territorial de que se trate;
II.- Saber leer y escribir;
III. No haber sido condenado por delito doloso que merezca sanción privativa de
libertad; y
IV. Ser mayor de edad.
Artículo 81.- Los Comisarios de Manzana estarán facultados para realizar las
siguientes funciones:
I.- Colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad pública en
la prevención de los delitos, y participar en las actividades que no sean confidenciales o
pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública;
II.- Denunciar ante las autoridades las infracciones a las disposiciones legales en
materia de justicia cívica o hechos que pudieran constituir delitos;
III.- Promover la participación de la comunidad en las actividades que realicen las
autoridades competentes en materia de seguridad pública;
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IV.- Canalizar las demandas de la sociedad civil en materia de seguridad pública; y
V.- Proponer ante las autoridades competentes el otorgamiento de
reconocimientos o estímulos a las personas que se destaquen por sus servicios
prestados a favor de la comunidad en materia de seguridad pública.
CAPÍTULO IV
De la Policía Vecinal
Artículo 81 Bis.- La Policía Vecinal es el área operativa dependiente de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, encargada de mantener un diálogo
permanente y coordinado con las demás autoridades en materia de seguridad pública,
los Comités Ciudadanos de Seguridad Pública, y los Comisarios de Manzana, para el
cumplimiento de sus atribuciones, en términos de esta Ley.
Artículo 81 Ter.- La Policía Vecinal, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Apoyar en acciones de conciliación y pacificación en una comunidad o área
geográfica determinada;
II.- Promover la capacitación y asesoría de los Comités Ciudadanos de
Seguridad Pública y de los Comisarios de Manzana, manteniendo una coordinación
constante y permanente con éstos;
III.- Impulsar acciones de integración ciudadana, que permitan detectar actos de
vandalismo o inseguridad, así como ayudar en casos de emergencia o de primeros
auxilios, y
IV.- Mantener una relación constante con los Comités Ciudadanos de Seguridad
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Pública y los Comisarios de Manzana con la finalidad de orientarlos en asuntos
relacionados con la vigilancia y la prevención de delitos en la comunidad.
Artículo 81 Quáter.- Los elementos que laboren en la Policía Vecinal deberán
recibir la capacitación adecuada y necesaria respecto a la comunicación, solidaridad
social y trabajo en equipo con la comunidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 82.- Las resoluciones de las autoridades competentes en el ejercicio de las
atribuciones que esta Ley les confiere podrán ser impugnadas mediante los recursos de
inconformidad y de revisión que se tramitarán de conformidad con lo que establezca el
reglamento de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las autoridades competentes dispondrán de un plazo de ciento
ochenta días naturales, a partir de la fecha en la que entre en vigor esta Ley, para
expedir los reglamentos correspondientes.
Artículo Tercero.- La Secretaría General de Gobierno dispondrá de un plazo de ciento
ochenta días naturales, a partir de la fecha en la que entre en vigor esta Ley, para
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integrar el Registro Estatal del Personal de las Corporaciones de Seguridad Pública del
Estado así como el de Armamento y Equipo.
Artículo Cuarto.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango a esta Ley que
se opongan a lo establecido en la misma.
Artículo Quinto.- Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad
privada, al entrar en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de ciento veinte días
naturales para adecuar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en la misma.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE. PRESIDENTE DIP. C. LUIS EMIR CASTILLO PALMA.- SECRETARIO DIP.
C. WILLIAM RENAN SOSA ALTAMIRA.- SECRETARIO DIP. C. P. ALFREDO
RODRIGUEZ Y PACHECO.- RUBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA
SUCONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO.
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DECRETO NÚM. 516
Publicado 31 de Mayo de 2004
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
SEGUNDO.- Se deroga el Capítulo II de la Ley de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, publicada el quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se concede a los prestadores de servicios de seguridad privada que
aún no cuentan con registro, un plazo de noventa días naturales para que presenten su
solicitud de registro ajustada a los requisitos que se señalan en esta Ley.
CUARTO.- Los derechos que se pagarán por concepto de autorización y registro
y por revalidación del permiso para prestar los servicios de seguridad a que se refiere a
presente ley, será la cantidad equivalente a veinte veces el salario mínimo general
diario vigente en el Estado, hasta en tanto se precisen en la Ley de Hacienda del
Estado de Yucatán.
QUINTO.- A partir del inicio de la vigencia de este Decreto y hasta el treinta y
uno de diciembre del presente año, los ingresos que se perciban por concepto de la
aplicación de la presente Ley, se considerarán parte integrante de la Ley de Ingresos
del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2004.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO
LICENCIADO JOSÉ GERARDO BOLIO DE OCAMPO.- SECRETARIA DIPUTADA
PROFESORA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GIL.- SECRETARIA DIPUTADA
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PROFESORA MARÍA ELVIA MALDONADO NARVÁEZ.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
(RUBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
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DECRETO NÚM. 82
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 25 de julio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 76 Bis y el Capítulo IV para denominarse
“De la Policía Vecinal” al Título Sexto denominado “De la Participación de la Sociedad”
que contiene los artículos del 81 Bis al 81 Quáter, todos de la Ley de Seguridad Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, dentro
de un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto,
deberá emitir las adecuaciones reglamentarias respecto del funcionamiento y
organización de la Policía Vecinal.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS
DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ERNESTO
MARTINEZ ORDAZ.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO
Ley de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán. 197 15/V/1999
Se deroga el Capítulo II 516 31/V/2004
Se adiciona el artículo 76 Bis y el Capítulo
IV para denominarse “De la Policía
Vecinal” al Título Sexto denominado “De
la Participación de la Sociedad” que
contiene los artículos del 81 Bis al 81
Quáter, todos de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Yucatán. 82 25/VII/2013